Disposiciones adicionales
de la ley del Patrimonio Histórico Español de 25 de junio
de 1985.
Primera: Los bienes que con anterioridad
hayan sido declarados históricos-artísticos o incluidos
en el Inventario del Patrimonio Artístico y Arqueológico
de España, pasan a tener la consideración y a denominarse
Bienes de Interés Cultural: los muebles que hayan sido declarados
integrantes del Tesoro o incluidos en el Inventario del Patrimonio Histórico-Artístico
tienen la condición de bienes inventariados conforme el artículo
26 de esta Ley, sin perjuicio de su posible declaración expresa
como Bienes de Interés Cultural. Todos ellos quedan sometidos
al régimen jurídico que para esos bienes la presente Ley
establece.
Segunda: Se consideran asimismo
de interés cultural y quedan sometidos al régimen previsto
en la presente Ley los bienes a que se contraen los Decretos de 22 de
abril de 1949, 571/1963 y 499/1973.
Una de las notas que dan mayor belleza
y poesía a los paisajes de España es la existencia de
ruinas de castillos en muchos de sus puntos culminantes, todas las cuales,
aparte de su extraordinario valor pintoresco, son evocación de
la historia de nuestra Patria en sus épocas más gloriosas;
y su prestigio se enriquece con las leyendas que en su torno ha tejido
la fantasía popular. Cualquiera pues, que sea su estado de ruina,
deben ser objeto de la solicitud de nuestro Estado, tan celoso en la
defensa de los valores espirituales de nuestra raza.
Desgraciadamente, estos venerables vestigios
del pasado estan sujetos a un proceso de descomposición. Desmantelados
y sin uso casi todos ellos han venido a convertirse en canteras cuya
utilización constante apresura los derrumbamientos habiendo desaparecido
totalmente algunos de los más bellos. Imposible es, salvo en
casos excepcionales, no solamente su reconstrucción, sino aún
las obras de mero sostenimiento; pero es preciso cuando menos, evitar
los abusos que aceleren su ruina. En vista de lo cual, a propuesta del
Ministerio de Educación Nacional y previa deliberación
del Consejo de Ministros,
DISPONGO:
Artículo primero: Todos
los castillos de España, cualquiera que sea su estado de ruina,
quedan bajo la protección del Estado, que impedirá toda
intervención que altere su carácter o pueda provocar su
derrumbamiento.
Artículo segundo: Los Ayuntamientos
en cuyo término municipal se conserven estos edificios son responsables
de todo daño que pudiera sobrevenirles.
Artículo Tercero: Para
atender a la vigilancia y conservación de los castillos españoles
se designará un Arquitecto Conservador con las mismas atribuciones
y categoría de los actuales Arquitectos de Zona del Patrimonio
Artístico Nacional.
Artículo Cuarto: La Dirección
General de Bellas Artes, por medio de sus organismos técnicos,
procederá a redactar un inventario documental y gráfico,
lo más detallado posible de los castillos existentes en España.
Así lo dispongo por el presente
Decreto, dado en Madrid a veintidós de abril de mil novecienttos
cuarenta y nueve.